El capítulo II del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, detalla una serie de medidas concursales y societarias con el objetivo de mantener la continuidad económica de empresas y autónomos, que en circunstancias normales, podrían ser perfectamente viables pero que en la actual situación de crisis sanitaria, pueden ver que se hace imposible cumplir con sus obligaciones económicas.
A continuación, detallamos estas medidas, que abarcan desde el artículo 8 hasta el 18 del Real Decreto 16/2020 de 28 de abril.
En primer lugar, se establece la posibilidad de modificar el convenio concursal o acuerdo extrajudicial de pagos vigente, para aquellos deudores que habían conseguido remontar su situación económica mediante la aplicación de los mismos y venían cumpliendo con sus obligaciones económicas puntualmente.
Esta medida transitoria busca modificar convenios de acreedores o acuerdos extrajudiciales de pagos con todas las garantías exigibles al convenio original. Esos acuerdos, que, en la actual situación de crisis, podrían ser de imposible cumplimiento, pueden ser pues, modificados para adaptarlos a la nueva situación.
El deudor tiene un plazo de un año des de la declaración del estado de alarma para presentar la modificación del convenio, acompañado por una relación de los créditos concursales que estuvieran pendientes de pago y de aquellos que, habiendo sido contraídos durante el periodo de cumplimiento del convenio no hubieran sido satisfechos, un plan de viabilidad y un plan de pagos.
Según el artículo 8.1 párrafo segundo del RD: “En ningún caso la modificación afectará a los créditos devengados o contraídos durante el periodo de cumplimiento del convenio originario ni a los acreedores privilegiados a los que se hubiera extendido la eficacia del convenio o se hubieran adherido a él una vez aprobado, a menos que voten a favor o se adhieran expresamente a la propuesta de modificación.”
Para estos deudores no existirá la obligación de presentar la liquidación durante el plazo de un año desde la declaración del estado de alarma, siempre que soliciten la modificación concursal a la que nos hemos referido y ésta sea aceptada. Durante este periodo de tiempo, tampoco el Juez podrá abrir la fase de liquidación a instancia de ningún acreedor.
“En caso de incumplimiento del convenio aprobado o modificado dentro de los dos años a contar desde la declaración del estado de alarma, tendrán la consideración de créditos contra la masa los créditos derivados de ingresos de tesorería en concepto de préstamos, créditos u otros negocios de análoga naturaleza que se hubieran concedido al concursado o derivados de garantías personales o reales constituidas a favor de este por cualquier persona, incluidas las que, según la ley, tengan la condición de personas especialmente relacionadas con él, siempre que en el convenio o en la modificación constase la identidad del obligado y la cuantía máxima de la financiación a conceder o de la garantía a constituir.”
En cuanto a los acuerdos de refinanciación en vigor, durante un año desde la entrada en vigor del estado de alarma, el deudor podrá poner en conocimiento del juez que está negociando con los acreedores una modificación del acuerdo de refinanciación o la negociación de un nuevo acuerdo. Esta medida transitoria modifica la prohibición establecida en la Ley Concursal para solicitar una segunda homologación judicial en un plazo inferior a un año.
En cuanto a plazos de solicitud:
El deudor insolvente no tendrá obligación de presentar declaración de concurso hasta el 31 de diciembre de 2020.
Tampoco se admitirán solicitudes de concurso por parte de acreedores, hasta la misma fecha. En el caso de que el deudor hubiese tramitado concurso voluntario durante este periodo, tendrá preferencia esta solicitud a la de concurso necesario presentado por un acreedor.
La aprobación de esta regulación lleva aparejada la derogación del artículo 43 relativo al plazo del deber de solicitud de concurso, del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 tal y como se establece en la disposición derogatoria única del Real Decreto- ley 16/2020.
Se regula en el artículo 12 las financiaciones y pagos por personas especialmente relacionadas con el deudor:“1. En los concursos de acreedores que se declaren dentro de los dos años siguientes a la declaración del estado de alarma, tendrán la consideración de créditos ordinarios, los derivados de ingresos de tesorería en concepto de préstamos, créditos u otros negocios de análoga naturaleza, que desde la declaración del estado de alarma le hubieran sido concedidos al deudor por quienes, según la ley, tengan la condición de personas especialmente relacionadas con él.
2. En los concursos de acreedores que se declaren dentro de los dos años siguientes la declaración del estado de alarma, tendrán la consideración de créditos ordinarios, aquellos en que se hubieran subrogado quienes según la ley tengan la condición de personas especialmente relacionadas con el deudor como consecuencia de los pagos de los créditos ordinarios o privilegiados realizados por cuenta de este, a partir de la declaración de ese estado.”
En orden a aligerar la tramitación de determinados procedimientos incidentales, en aquellos concursos de acreedores declarados dentro de los dos años siguientes a la declaración del estado de alarma, en los que la administración concursal aún no hubiera presentado el inventario provisional y la lista provisional de acreedores, en los incidentes para resolver las impugnaciones del inventario y de la lista de acreedores, los únicos medios de prueba admisibles serán las documentales y las periciales, sin que sea necesaria la celebración de vista salvo que el Juez del concurso resuelva otra cosa.
Se regula la prioridad para actuaciones consideradas más urgentes, en el artículo 14 del RD: “Hasta que transcurra un año a contar desde la finalización del estado de alarma, se tramitarán con carácter preferente:
a) Los incidentes concursales en materia laboral.
b) Las actuaciones orientadas a la enajenación de unidades productivas o a la venta en globo de los elementos del activo.
c) Las propuestas de convenio o de modificación de los que estuvieran en periodo de cumplimiento, así como los incidentes de oposición a la aprobación judicial del convenio.
d) Los incidentes concursales en materia de reintegración de la masa activa.
e) La admisión a trámite de la solicitud de homologación de un acuerdo de refinanciación o de la modificación del que estuviera vigente.
f) La adopción de medidas cautelares y, en general, cualesquiera otras que, a juicio del Juez del concurso, puedan contribuir al mantenimiento y conservación de los bienes y derechos.”
Se pretende agilizar la enajenación de activos mediante la subasta extrajudicial, incluso aunque el plan de liquidación estableciera otra cosa, de todos los bienes que no sean el conjunto de la empresa o una o varias unidades productivas, en todos los concursos declarados dentro del año siguiente a la declaración del estado de alarma.
En cuanto a la aprobación del plan de liquidación, en caso de que, a la finalización del estado de alarma, el plan de liquidación ya constase en la oficina judicial y hubiesen pasado quince días desde su presentación, el juez deberá dictar auto aprobando el plan de liquidación. En caso de que en ese momento el plan de liquidación no constase, el Letrado de la administración de justicia así lo acordará de inmediato y, una vez transcurrido el plazo legal para formular observaciones o propuestas de modificación, el juez deberá dictar auto aprobando el plan de liquidación.
Para agilizar la tramitación del acuerdo extrajudicial de pagos, se considerará que éste se ha intentado sin éxito por el deudor, si se acredita que se han producido dos faltas de aceptación del mediador concursal para ser designado, a los efectos de iniciar concurso consecutivo, comunicándolo al Juzgado, dentro del año siguiente a la declaración del estado de alarma.
A los solos efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 363.1 e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, que establece que la sociedad deberá disolverse “por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso”, no se tendrán en consideración las pérdidas del año 2020.